CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Acta 009
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 07 de diciembre de 2004 y nueva petición de interrupción de términos.
I. ANTECEDENTES
El apoderado del demandante y recurrente en casación, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2004, mediante el cual se aceptó una incapacidad médica que presentó como causal de interrupción del proceso y se ordenó continuar el traslado para la presentación de la demanda de casación a partir del día siguiente al vencimiento de la interrupción, aduciendo para ello que no podía disponerse tal cosa, “en virtud a que el auto tan solo fue notificado hasta el 9 de noviembre y en consecuencia debía continuar el traslado era pero a partir de la notificación del auto que decretó la interrupción del proceso y no desde cuando estaba al despacho” (folio 14 cuaderno de la Corte).
Además, en otro escrito, solicita una nueva restitución de términos por haber presentado incapacidad médica del 3 al 10 de diciembre del año anterior, acompañando copia del documento pertinente.
No incurrió la Corte en ningún desacierto al señalar en el auto atacado que la interrupción alegada en el memorial visible a folio 7 de este cuaderno se produjo “desde el día en que comenzó la incapacidad hasta cuando concluyó el lapso de la interrupción, esto es, el 26 de noviembre de 2004 inclusive, a cuyo vencimiento continuará el traslado al recurrente” (folio 9 cuaderno de la Corte), por cuanto, de una parte, ese fue el término que se certificó como de incapacidad médica del abogado en el documento cuya copia obra a folio 6 y, de otra, así se indicó expresamente por el mismo profesional al anunciar la causal de interrupción procesal y solicitar que “se me restituyan los términos a partir del vencimiento de la incapacidad” (folio 7 Cuaderno de la Corte). Cosa distinta es que, como lo señala el inciso final del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por estar el expediente al despacho desde el 29 de noviembre, que fue cuando ingresó para resolver la solicitud, hasta el siguiente de la notificación por estado del respectivo auto que se surtió el 9 de diciembre, no hubieren corrido los respectivos términos. Tal precisión no era necesario hacerse en el auto atacado por no saberse con anticipación cuando se surtiría la notificación de la providencia y estar prevista expresamente esa situación en la citada disposición. Conforme a lo dicho, no se revocará el mentado auto.
Ahora bien, como adicional al recurso se presentó una nueva incapacidad médica del abogado que da lugar a la interrupción de que trata el segundo evento del artículo 168 del mismo estatuto procesal civil, por efectos de esa incapacidad, del mismo recurso de reposición durante el trámite del cual corrió el término de ésta, y de que la secretaría no corrió oportunamente el traslado del mismo, razón por la cual debió disponerse lo pertinente, revisado el expediente, para el recurrente en casación los términos se encuentran interrumpidos desde el 22 de noviembre de 2004, que fue cuando inició la primera incapacidad médica, hasta la notificación del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
1.- No revocar el auto atacado.
2.- Ordenar que por secretaría continué el traslado a la parte recurrente para que presente la demanda de casación, sin que corran términos desde el 22 de noviembre de 2004 hasta cuando se notifique la presente providencia.
Notifíquese,
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO